JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-86/2017

 

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL COLÍN NAVA Y RAÚL ARMANDO MONTESINOS CANTILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: LAURA TETETLA ROMÁN, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JUAN PEDRO DÁVALOS MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Tribunal

Tribunal local o responsable

 

Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente[1]:

I. Proceso electoral local.

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

2. Constancias de asignación. Previos los cómputos de ley, el entonces Instituto Estatal Electoral de Morelos expidió las constancias de mayoría; por lo que hace al Ayuntamiento de Temixco, a Miguel Angel Colín Nava como presidente municipal, mientras que a Raúl Armando Montesinos Cantillo como regidor por el principio de representación proporcional; ambos para el periodo 2013-2015.

II. Juicio ciudadano local.

1. Demandas. El doce y dieciséis de diciembre del año próximo pasado, los actores promovieron ante la responsable sendos juicios ciudadanos locales, a fin de impugnar la omisión de pago de diversas prestaciones generadas durante el ejercicio de su encargo.

Dichos medios de impugnación se radicaron bajo los números de expediente TEE/JDC/90/2016-3 y TEE/JDC/93/2016-3.

2. Acumulación. El doce de enero el Tribunal local acordó la acumulación de los juicios antes referidos, dada la conexidad en la causa.

3. Sentencia. El veintiséis de abril, el Pleno del Tribunal responsable emitió sentencia en el sentido de declarar improcedentes las prestaciones reclamadas por los actores.

Resolución que fue notificada a los actores el siguiente veintisiete.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El diez de mayo, los actores presentaron ante la responsable demanda de “recurso de revisión”, a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

2. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/098-15, recibido en esta Sala Regional el dieciséis de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el expediente.

3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente como juicio ciudadano, asignándole la clave de identificación SCM-JDC-86/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

4. Radicación. El diecisiete siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionada con la posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, y 83 numeral 1 inciso b).

Cabe precisar que no pasa inadvertido que la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y  SUP-REC-135/2017[2] sostuvo que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando los demandantes ya concluyeron el cargo.

Lo anterior, porque ese tipo de controversias se constriñen única y exclusivamente a la demanda de pago de remuneraciones, lo cual no es materia electoral, porque la falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento de acceder y/o desempeñar el cargo para el cual fueron electos, dado que el periodo para ello concluyó.

Por esa razón, sostuvo la Sala Superior, ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.

En ese sentido, concluyó que no se debían conocer por este Tribunal Electoral, ni por otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya hubiere concluido.

No obstante, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-68/2017 consideró esencialmente que, al iniciar la cadena impugnativa cuando regía un criterio para el conocimiento de este tipo de cargos, en la jurisdicción electoral, aunque las demandas se presentaran después de concluido el periodo por el que fueron electos, debía resolverse el caso en esta jurisdicción hasta su conclusión, en aras de cumplir el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución.

Se arribó a tal concusión pues al momento de resolver el citado juicio –y como acontece en el presente caso- no había un pronunciamiento formal por parte de la Sala Superior, mediante el cual deba dejarse de aplicar en todos los supuestos la jurisprudencia 22/2014[3] cuyo rubro es: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL ENCARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONALBE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS”, sino que dejó abierta la posibilidad de resolver la controversia en aquellos asuntos en los que previamente se hubiera instado a los Tribunales locales.

Además, destacó esta Sala Regional, que, en las sentencias de los recursos de reconsideración referidos, no hubo pronunciamiento respecto de qué pasaría con los juicios en instrucción que ya habían sido previamente promovidos por diversos ex funcionarios de los ayuntamientos, conforme a la citada jurisprudencia.

Por lo que se estimó procedente conocer de la controversia planteada en el citado medio de impugnación.

Así, al haberse iniciado la cadena impugnativa que originó el presente medio de impugnación al amparo del criterio jurisprudencial referido, esto es, en diciembre del año próximo pasado, es que esta Sala Regional estima que tiene competencia para conocer del asunto[4].

SEGUNDO. Improcedencia.

Las causas de improcedencia son de estudio preferente, dado que, de acreditarse constituiría un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

En el informe circunstanciado, el Tribunal responsable hace valer que la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo que ésta debe desecharse.

A consideración de esta Sala Regional, asiste razón a la responsable toda vez que en términos de lo que prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, serán improcedentes los medios de impugnación cuando no se hubieren interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.

Al respecto, el artículo 8 de la citada Ley, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

De lo anterior, se advierte que se prevén dos supuestos a partir de los cuales se hará el referido cómputo de cuatro días, a saber:

1. A partir de que el promovente tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, esto es cuando se haga sabedor del mismo; o

2. A partir de la notificación conforme a la ley, del acto o resolución impugnada.

En efecto, en el precepto se prevén dos supuestos que resultan excluyentes entre sí, dado que la finalidad no es otra que fijar un plazo cierto para la promoción de los medios de impugnación, para contarse, según cada caso, a partir del día siguiente a aquel en que se verifique cualquiera de ellos.

Por otro lado, el artículo 7 párrafo 2, de la Ley en cita, dispone que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el caso, los actores impugnan la sentencia dictada por la responsable el veintiséis de abril; la cual les fue notificada el veintisiete siguiente, como puede advertirse de las constancias de notificación personal[5] que obran en el expediente de los juicios de origen.

Documentales que cuentan con valor probatorio pleno, puesto que fueron expedidas por autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, sin que se hubiere objetado su autenticidad, contenido o validez; lo anterior, en términos de lo que disponen los artículos 14 párrafo 4 inciso c), y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

Además, a juicio de esta Sala Regional, los actores reconocen de manera implícita la fecha de notificación cuando en su demanda ofrecen como prueba: “2. Las documentales públicas consistentes en la cédula de notificación personal de fecha veintisiete de abril del año dos mil diecisiete realzadas (sic) por la Licenciada Elizabeth Patricia Tariz Cortéz, notificadora del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.”

De ahí que, si la sentencia que se controvierte se notificó a los actores el veintisiete de abril, el plazo de cuatro días para presentar la demanda del medio de impugnación inició a partir del día siguiente, esto es, el veintiocho de abril y feneció el cuatro de mayo siguiente.

Ello, considerando que mediaron como días inhábiles el sábado veintinueve y domingo treinta de abril -puesto que se trata de un asunto que no se encuentra vinculado con proceso electoral- así como el uno de mayo, conforme el aviso de suspensión de labores del Tribunal local[6].

Por tanto, si los actores presentaron su demanda hasta el diez de mayo, tal como se advierte del sello de recepción estampado en la primera hoja de la demanda, resulta evidente que el plazo para hacerlo oportunamente había fenecido.

En virtud de lo expuesto, lo procedente es decretar su desechamiento de plano, en términos de lo previsto en el artículo 8, en relación con los diversos 10 párrafo 1 inciso b), y 19 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en apoyo a las labores encomendadas a esta Sala Regional; por correo electrónico con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal y por estrados a los demás interesados; asimismo, infórmese por correo electrónico a la Sala Superior la presente determinación. Lo anterior con fundamento en los artículos 21, 26 párrafo 3, 27 y 28 y 29 párrafos 1 y 5 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y el punto segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 


[1] Las fechas se entenderán referidas al año en curso, salvo mención expresa.

[2] Resueltos en sesión pública de veintinueve de marzo del año en curso.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 36, 37 y 38.

[4] Igual conclusión sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SDF-JE-15/2017.

[5] Consultables a fojas 396 a 401 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] En términos de la Circular número 5 de veinticinco de abril, por la cual el Magistrado Presidente del Tribunal local hace de conocimiento que el uno de mayo dicho órgano jurisdiccional suspendería sus labores; consultable a foja 16 del expediente.